Resumen: La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Y, en cuanto a los autos impugnados, la Sala los confirma ya que concluye que cualquiera que fuese la de corte a la que nos atuviéramos en el presente supuesto, la obtenida por el recurrente no alcanza el rendimiento exigido de acuerdo con las funciones exigidas para la categoría de Policía.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en esclarecer lo siguiente: si la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio del personal militar impide que dicho personal pueda recurrir contra la posterior resolución de la Administración de la Seguridad Social que le concede una pensión de clases pasivas, en los casos de disconformidad con el tipo de incapacidad y grado de discapacidad reconocido por éstas.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede, sin embargo, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen
Resumen: Las ofertas de empleo público no pueden afectar al contenido definido en las relaciones de puestos de trabajo -instrumento tradicionalmente considerado como acto normativo de carácter reglamentario, aunque luego definido como acto administrativo-. Si la relación de puestos de trabajo es considerada como acto administrativo, con más sentido debe serlo aquel otro que parte de él -ya que no puede crear, modificar o suprimir cuerpos o categorías profesionales ni configurar puestos de trabajo- para determinar las necesidades de recursos humanos con dotación presupuestaria que deben proveerse con personal de nuevo ingreso. Además, la oferta de empleo público no es un reglamento, sino un acto administrativo de carácter general, puesto que se agota con su cumplimiento, por carecer de vocación de permanencia, mientras que el reglamento se consolida a medida que se realiza y se cumple. En consecuencia, las ofertas de empleo público, aunque formalmente emanen de órganos de gobierno de las Administraciones públicas y afecten a una pluralidad indeterminada de personas, materialmente no forman parte del ordenamiento jurídico desde un punto de vista normativo, por lo que deben ser consideradas como actos administrativos. La actividad administrativa impugnada versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-. Conforme a la consolidada doctrina de esta sala, siguiendo la mantenida por la Sala Cuarta del TS, todas las fases de la contratación de personal laboral han de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que viene a condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Tras la declaración de inconstitucionalidad que la STC 145/2022 acordó de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 -que pretendió atribuir al orden contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos previos a la contratación de personal laboral de la Administración- debe resolverse el conflicto conforme a la doctrina mantenida con anterioridad a la aprobación de la referida disposición adicional.
Resumen: Las ofertas de empleo público no pueden afectar al contenido definido en las relaciones de puestos de trabajo -instrumento tradicionalmente considerado como acto normativo de carácter reglamentario, aunque luego definido como acto administrativo-. Si la relación de puestos de trabajo es considerada como acto administrativo, con más sentido debe serlo aquel otro que parte de él -ya que no puede crear, modificar o suprimir cuerpos o categorías profesionales ni configurar puestos de trabajo- para determinar las necesidades de recursos humanos con dotación presupuestaria que deben proveerse con personal de nuevo ingreso. Además, la oferta de empleo público no es un reglamento, sino un acto administrativo de carácter general, puesto que se agota con su cumplimiento, por carecer de vocación de permanencia, mientras que el reglamento se consolida a medida que se realiza y se cumple. En consecuencia, la oferta de empleo público impugnada, aunque formalmente haya emanado del Consejo de Gobierno de una Administración pública y afecte a una pluralidad indeterminada de personas, materialmente no forma parte del ordenamiento jurídico desde un punto de vista normativo, por lo que debe ser considerada como un acto administrativo. En el caso, con independencia de que el actor sea personal laboral, el acuerdo impugnado afecta tanto a personal laboral como a personal funcionario, es un acto plural de la Administración, de cuya impugnación ha de conocer el orden contencioso-administrativo.
Resumen: La sentencia examina si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe o no una compensación adicional según su efectiva prestación, o debe entenderse incluido en el complemento específico, y si procede una compensación adicional, en qué supuestos. La sentencia analiza la posible colisión entre el art. 13.5 del Acuerdo- Convenio del Ayuntamiento, y el Convenio del Colectivo de Agentes de Movilidad de 2016. El Tribunal señala que se trata de una colisión entre una norma general para los funcionarios y trabajadores laborales de la Administración municipal (complemento por servicios prestados en días festivos) y una norma especial para los Agentes de Movilidad (obligación de trabajar cinco días festivos al año, más días adicionales de libranza). Concluye que el art. 13.5 puede ser desplazado por norma especial, lo que está previsto en el art. 13.3 cuando dice que "en las jornadas específicas y horarios especiales, así como en la jornada nocturna, se estará a lo dispuesto para cada una de ellas". Y en este mismo sentido ha de entenderse el art. 11.5 del Acuerdo-Convenio, que ordena que "cuando por necesidades del servicio debidamente motivadas determinado personal deba prestar servicio en días de libranza, se aplicará lo previsto en el artículo 13 de ese Acuerdo-Convenio".
Resumen: La sentencia examina si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe o no una compensación adicional según su efectiva prestación, o debe entenderse incluido en el complemento específico, y si procede una compensación adicional, en qué supuestos. La sentencia analiza la posible colisión entre el art. 13.5 del Acuerdo- Convenio del Ayuntamiento, y el Convenio del Colectivo de Agentes de Movilidad de 2016. El Tribunal señala que se trata de una colisión entre una norma general para los funcionarios y trabajadores laborales de la Administración municipal (complemento por servicios prestados en días festivos) y una norma especial para los Agentes de Movilidad (obligación de trabajar cinco días festivos al año, más días adicionales de libranza). Concluye que el art. 13.5 puede ser desplazado por norma especial, lo que está previsto en el art. 13.3 cuando dice que "en las jornadas específicas y horarios especiales, así como en la jornada nocturna, se estará a lo dispuesto para cada una de ellas". Y en este mismo sentido ha de entenderse el art. 11.5 del Acuerdo-Convenio, que ordena que "cuando por necesidades del servicio debidamente motivadas determinado personal deba prestar servicio en días de libranza, se aplicará lo previsto en el artículo 13 de ese Acuerdo-Convenio".
Resumen: La Sala considera que la compensación por prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, es la prevista en su regulación específica, que además contempla días adicionales de libranza, según su convenio de 2016. En consecuencia, no son beneficiarios del complemento retributivo por servicios prestados en domingos y festivos, reconocido en el apartado 5 del artículo 13 del Acuerdo Convenio del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos, para el período 2019-2022. El resto de trabajadores que trabajen en días festivos tienen derecho a este complemento porque no tienen, en cambio, días adicionales de libranza.
Resumen: La sentencia examina si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe o no una compensación adicional según su efectiva prestación, o debe entenderse incluido en el complemento específico, y si procede una compensación adicional, en qué supuestos. La sentencia analiza la posible colisión entre el art. 13.5 del Acuerdo- Convenio del Ayuntamiento, y el Convenio del Colectivo de Agentes de Movilidad de 2016. El Tribunal señala que se trata de una colisión entre una norma general para los funcionarios y trabajadores laborales de la Administración municipal (complemento por servicios prestados en días festivos) y una norma especial para los Agentes de Movilidad (obligación de trabajar cinco días festivos al año, más días adicionales de libranza). Concluye que el art. 13.5 puede ser desplazado por norma especial, lo que está previsto en el art. 13.3 cuando dice que "en las jornadas específicas y horarios especiales, así como en la jornada nocturna, se estará a lo dispuesto para cada una de ellas". Y en este mismo sentido ha de entenderse el art. 11.5 del Acuerdo-Convenio, que ordena que "cuando por necesidades del servicio debidamente motivadas determinado personal deba prestar servicio en días de libranza, se aplicará lo previsto en el artículo 13 de ese Acuerdo-Convenio".
Resumen: La Sala considera que la compensación por prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, es la prevista en su regulación específica, que además contempla días adicionales de libranza, según su convenio de 2016. En consecuencia, no son beneficiarios del complemento retributivo por servicios prestados en domingos y festivos, reconocido en el apartado 5 del artículo 13 del Acuerdo Convenio del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos, para el período 2019-2022. El resto de trabajadores que trabajen en días festivos tienen derecho a este complemento porque no tienen, en cambio, días adicionales de libranza.